FONDO ARGENTINO DE CARBONO
La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, a través del Fondo Argentino de Carbono, convoca a la presentación de ideas y proyectos de inversión que tengan un componente de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero o de fijación de carbono, que puedan ser encuadrados en el marco del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (MDL), establecido en el artículo 12 del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Fondo Argentino de Carbono (F.A.C.).
DECRETO 1070/2005 del 1/9/2005; publ. 5/9/2005
DECRETO 1070/2005 del 1/9/2005; publ. 5/9/2005
Visto el expte. 1-2002-5351001981/05-3 del registro de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Salud y Ambiente, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático aprobada por ley 24295 , el Protocolo de Kyoto de esa convención aprobado por ley 25438; el decreto 2213 de fecha 4 de noviembre de 2002, que designa a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable como Autoridad de Aplicación de la ley 24295 ; el decreto 487 de fecha 20 de abril de 2004 (modificatorio de los anexos I y II del decreto 357 del 21 de febrero de 2002 que aprueba el organigrama de la Administración Pública nacional centralizada) que establece los objetivos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y
Considerando:
Que la República Argentina en el año 1994, mediante la ley 24295 , ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (C.M.N.U.C.C.) y por la ley 25438, en el año 2001, ratificó el Protocolo de Kyoto (P.K.) de esa convención.
Que el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (C.M.N.U.C.C.) y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la conferencia de las partes es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, permitiendo que el desarrollo económico proceda de manera sostenible, en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático y para asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada.
Que el calentamiento global ha sido documentado científicamente como un problema mundial grave que justifica la adopción de políticas para mitigarlo, y las acciones dirigidas a disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero tienen el mismo impacto sobre la capacidad de la atmósfera para atrapar calor, independientemente del lugar en que se encuentren la fuente y el sumidero de los gases.
Que tanto en la convención como en el Protocolo de Kyoto se reconoce la importancia de implementar mecanismos flexibles para alcanzar, de una manera costo-efectiva, la reducción de emisiones de los gases de efecto invernadero a nivel mundial, sin alterar el proceso de crecimiento de los países en desarrollo.
Que con ese objetivo se define el “Mecanismo para un Desarrollo Limpio (M.D.L.)”, en el art. 12 del Protocolo de Kyoto, que establece como propósito principal “...ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del art. 3”.
Que mediante el decreto 2213 de fecha 4 de noviembre de 2002 se designó a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Salud y Ambiente como Autoridad de Aplicación de la ley 24295 .
Que de acuerdo a lo establecido en el decreto 487 de fecha 20 de abril de 2004, son objetivos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Salud y Ambiente “...asistir al ministro en todo lo inherente a la preservación y protección ambiental, a la implementación del desarrollo sustentable, a la utilización racional y conservación de los recursos naturales, renovables y no renovables, tendientes a alcanzar un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, en el marco de lo dispuesto en el art. 41 de la Constitución Nacional; (...) entender en la propuesta y elaboración de los regímenes normativos relativos a la calidad de los recursos ambientales, a la conservación y utilización de los recursos naturales, al desarrollo sustentable, al ordenamiento ambiental del territorio y a la calidad ambiental; (...)entender en la aplicación de los tratados internacionales relacionados con los temas de su competencia, e intervenir en la formulación de convenios internacionales en los asuntos propios de su área; (...) conducir la gestión y obtención de cooperación técnica y financiera internacional que otros países u organismos internacionales ofrezcan, para el cumplimiento de los objetivos y políticas del área de su competencia, en coordinación con los demás organismos del estado para su implementación”.
Que en función de ello la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Salud y Ambiente debe formular las políticas en materia de cambio climático relacionadas con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (C.M.N.U.C.C.) y el Protocolo de Kyoto.
Que con fecha 16 de febrero de 2005 entró en vigor el Protocolo de Kyoto, tendiente a promover el desarrollo sostenible y a estabilizar las concentraciones de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero en la atmósfera.
Que debido a la entrada en vigor del Protocolo de Kyoto el día 16 de febrero de 2005, el comienzo de operaciones del Sistema de Comercio de Emisiones de la Unión Europea el día 1 de enero de 2005 y la consolidación del emergente mercado de carbono, es necesaria la promoción y difusión del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (M.D.L.), a fin de impulsar el desarrollo de actividades de proyectos en el país, y la transferencia de tecnologías más limpias hacia el mismo.
Que para promover y canalizar los flujos de inversión internacional y nacional dirigidos a la mitigación del cambio climático a los sectores prioritarios, es necesaria la consolidación en el ámbito nacional de una arquitectura institucional y técnica adecuada para concretar estas acciones.
Que con el propósito de aprovechar las oportunidades derivadas de la entrada en vigor del Protocolo de Kyoto y de maximizar la participación en el mercado internacional de carbono, facilitando la promoción y el desarrollo de proyectos del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (M.D.L.) en la República Argentina, resulta conveniente y oportuna la creación de un Fondo Argentino de Carbono (F.A.C.).
Que la creación del Fondo Argentino de Carbono (F.A.C.) haría posible promover las inversiones, la incorporación de nuevas tecnologías y la consecución del desarrollo sostenible.
Que, asimismo, la actividad del Fondo Argentino de Carbono (F.A.C.) contribuiría a crear un volumen de oferta de certificados de reducción de emisiones que facilite las transacciones y aumente la competitividad de los proyectos de la República Argentina.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Ambiente.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud del art. 99, inc. 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Créase el Fondo Argentino de Carbono (F.A.C.) con el objeto de facilitar e incentivar el desarrollo de proyectos del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (M.D.L.) en la República Argentina, bajo las modalidades que establezca la reglamentación.
Art. 2.– Desígnase como autoridad de aplicación del presente decreto, y de toda actividad relacionada con el funcionamiento, operación y administración del Fondo Argentino de Carbono (F.A.C.) a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Salud y Ambiente, la que podrá dictar normas complementarias y aclaratorias.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Kirchner - Fernández - González García
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